1. Este Capítulo no comprende:
- los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);
- los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);
- los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;
- los parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas, enmarcados, para vehículos de los Capítulos 86 a 88;
- los parabrisas, vidrios traseros (lunetas) y demás ventanillas, incluso enmarcados, que incorporen dispositivos de calefacción u otros dispositivos eléctricos o electrónicos, para vehículos de los Capítulos 86 a 88;
- las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90;
- las luminarias y los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;
- los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95;
- los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96.
- Ídem al anterior.
2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:
- el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;
- el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;
- se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.
3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.
4. En la partida 70.19 se entiende por lana de vidrio:
- la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;
- la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.
Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 68.06.
5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.