Toda mercancía al llegar a la instancia de control aduanero concurrente se ve obligadas a declarar su destino aduanero para su posterior tratamiento.
Destrucción de Mercancías
Implica todo proceso por el que la mercancía desaparezca, pierda su utilidad o características fundamentales y que en consecuencia pierda totalmente su valor comercial.
Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero, corresponderán al titular de la mercancía.
La destrucción aplicada a mercancías previamente acogidas a regímenes aduaneros, se asemeja a la reexportación de las mismas.
El contribuyente podrá solicitar la destrucción de las mercancías como destino aduanero, aún si ya hubiera presentado declaración aduanera y hasta antes del levante de las mercancías, siempre que no se hubiere detectado indicios de contravención aduanera o presunción de delito. En este caso de proceder la destrucción, le estará permitido retirar la declaración para proceder a ejecutar la destrucción sin el pago de tributos, debiendo devolverse los tributos mediante nota de crédito en caso de habérselos pagado, salvo los que correspondan por nacionalización de desperdicios.
Así también si producto del aforo se determinare que existiere mercancía que deba ser reembarcada obligatoriamente, una vez notificada la disposición, el importador podrá optar por su destrucción, según el procedimiento dispuesto por el Director General.
Abandono de Mercancías
El abandono de las mercancías podrá ser Expreso, Tácito o Definitivo, conforme las disposiciones previstas en el COPCI y su Reglamento, y extingue la obligación tributaria aduanera, únicamente en los casos que así lo determine la norma legal señalada.
Los costos que se generen en razón del sometimiento de una mercancía a este destino aduanero, corresponderán al titular de la mercancía.
Abandono Expreso
Abandono expreso es la renuncia escrita de la propiedad de las mercancías hechas en favor del Estado, opera a solicitud del consignatario de las mercancías, aun después de haber presentado declaración aduanera pero antes de obtener el levante, debiendo devolverse los tributos mediante nota de crédito en caso de haberlos pagado, siempre que no se hubiere detectado indicios de contravención aduanera o presunción de delito y cuando por el estado de la mercancía no sea posible adjudicarla o subastarla, en cuyo caso sólo será admisible la solicitud de destrucción.
Para los casos de mercancías perecibles o de fácil descomposición se aceptará la solicitud de abandono y será declarado mediante acto administrativo emitido por el Director Distrital correspondiente en un plazo no superior a 24 horas contadas a partir de la fecha de recepción de la solicitud y se iniciará inmediatamente el proceso de adjudicación gratuita a la Secretaría de Estado encargada de la política social.
Abandono Tácito
El abandono tácito opera de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria previa. Se lo define como la situación en la que se entienden inmersas las mercancías por el solo hecho de incurrir en las siguientes causales:
- Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el reglamento del COPCI;
- Falta de pago de tributos al comercio exterior dentro del término de veinte días desde que sean exigibles, excepto cuando se hayan concedido facilidades de pago; y
- Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros.
En caso de incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana podrán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono tácito sin necesidad de resolución administrativa, debiendo imponerse una multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo.
El Servicio Nacional de Aduana comunicará mediante medios electrónicos las mercancías que se encuentren en abandono tácito, esta comunicación no se entenderá como notificación, ni podrá alegarse para el cumplimiento de los plazos establecidos en el COPCI y su reglamento.
En el caso de destinos aduaneros para cuyo señalamiento no se requiera la presentación de una declaración aduanera, el abandono tácito se configurará por la falta de presentación de aquel documento equivalente con el que se defina tal destino. Asimismo, la presentación de dicho documento interrumpirá los plazos para la configuración del abandono tácito.
Abandono Definitivo
La servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital declarará el abandono definitivo de las mercancías que se adecuen a una de las causales siguientes:
- Si dentro de los veinticinco días hábiles no se subsanan las causales de abandono tácito;
- La ausencia del declarante o de su delegado a la segunda fecha fijada por la administración aduanera para el aforo físico; y
- En los casos de efectos personales de viajero o bienes tributables retenidos en la sala de arribo internacional que no hayan sido retirados en un término de 5 días luego de su arribo al país.
Incurrir en una de las causales de abandono definitivo implica manifestación tácita de la voluntad del propietario de las mercancías, de abandonarlas a favor de la administración aduanera.
El acto administrativo mediante el cual el Director Distrital correspondiente declare el abandono definitivo, implicará la pérdida de la propiedad de las mercancías a favor de la administración aduanera.
En la misma declaratoria de abandono definitivo, la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital dispondrá el inicio del proceso de subasta pública, adjudicación o destrucción, de acuerdo a las normas establecidas en el reglamento del COPCI y más disposiciones administrativas dictadas para el efecto.
No obstante lo antedicho, el importador podrá solicitar el levantamiento del abandono definitivo hasta antes del inicio del proceso de subasta o adjudicación gratuita, para lo cual el distrito operativamente liquidará, para el pago, la multa por levantamiento de abandono tácito y se habilitará el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para que el administrado subsane la causal por la cual se constituyó en abandono.
Una vez que el importador haya subsanado la causa por la cual incurrió en abandono, el Director Distrital o su delegado podrá revocar el abandono definitivo.
Ingreso a Régimen Aduanero
Contempla la posibilidad de que las mercancías de importación o exportación se acojan a tratamientos aduaneros definitivos, suspensivos, liberatorios, compensatorios o devolutivos, conforme lo establecido en la normativa aduanera vigente.
Ingreso de mercancías a ZEDE o a las Zonas Francas
Las mercancías que ingresen a Zonas Especiales de Desarrollo Económico[1] o a las Zonas Francas, calificadas como tales por los organismos públicos correspondientes y conforme las disposiciones legales vigentes a la época, se considerarán sometidas a este destino aduanero y deberán acogerse a las regulaciones que establecidos para el efecto.
[1] El Gobierno nacional podrá autorizar el establecimiento de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), como un destino aduanero, en espacios dentro del territorio nacional para que se asienten nuevas inversiones.