El Impuesto a los Consumos Especiales ICE es un tributo aplicado a los bienes y servicios de procedencia nacional o importados que debe ser pagado por los productores o importadores de los bienes específicos únicamente en su primera etapa de producción.
En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador del impuesto será su desaduanización.
Sujetos de la Obligación Tributaria
El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, por intermedio del Servicio de Rentas Internas.
El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable.
Formas de Imposición
Ad Valorem. Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones de la LORTI.
Específica. aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor.
Mixta. Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un mismo bien o servicio.
ICE | Ejemplo |
---|---|
Ad Valorem | 30 % |
Específicos | USD 0,16 x UNIDAD |
Mixtos | 75 % + USD 13,20 x LITRO |
Grupos de Productos Gravados con ICE
Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:
Grupo I | Tarifa específica | Tarifa ad valorem |
---|---|---|
Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente. | N/A | 150,00 % |
Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de Sistemas de administración de nicotina. | N/A | 150,00 % |
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida; y bebidas energizantes. | N/A | 10,00 % |
Perfumes y aguas de tocador. | N/A | 20,00 % |
Videojuegos. | N/A | 35,00 % |
Armas de fuego, armas deportivas y municiones. | N/A | 30,00 % |
Focos incandescentes. | N/A | 100,00 % |
Grupo II | Tarifa específica | Tarifa ad valorem |
---|---|---|
1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle: | ||
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 20.000 | N/A | 5,00 % |
Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 30.000 | N/A | 5,00 % |
Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000 y de hasta USD 30.000 | N/A | 10,00 % |
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 | N/A | 15,00 % |
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 | N/A | 20,00 % |
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 | N/A | 25,00 % |
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 | N/A | 30,00 % |
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 | N/A | 35,00 % |
2. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo: | N/A | 15,00 % |
Respecto de los vehículos motorizados de transporte terrestre cuya base imponible sea de hasta cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 40.000,00) sujetos al pago de ICE que cuenten con al menos tres de los siguientes elementos de seguridad y con estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas, se descontará el 15%:
- Cuatro o más bolsas de aire (airbag);
- Protección de peatones;
- Luces de encendido diurno;
- Freno asistido de emergencia; y,
- Ensayo de poste.
Grupo III | Tarifa específica | Tarifa ad valorem |
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Servicios de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming. | N/A | 15,00 % |
Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su conjunto supere los USD 1.500 anuales. | N/A | 30, 00 % |
Grupo IV | Tarifa específica | Tarifa ad valorem |
---|---|---|
Cigarrillos | 0,16 USD Por unidad | N/A |
Alcohol (uso distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos) y, bebidas alcohólicas | 10,15 USD por litro de alcohol puro | 75,00 % |
Cerveza Industrial | 13,28 USD por litro de alcohol puro | 75,00 % |
Cerveza Artesanal | 1,52 USD por litro de alcohol puro | 75,00 % |
En cumplimiento a lo señalado en los artículos 76 y 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el cálculo del ICE para alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza, considera lo siguiente:
- Las tarifas específicas se aplican sobre el total de litros de alcohol puro que contiene cada producto. Para lo cual, se multiplica el volumen en litros, por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac del producto.
- Si el precio de venta del fabricante o ex aduana supera los USD 4,33 por litro de bebida, se debe aplicar el 75% sobre el excedente entre el ex fábrica o ex aduana y los USD 4,33 (o su proporcional). Si el precio ex fábrica o ex aduana es inferior a USD 4,33 no se realiza dicho cálculo.
- El ICE que se debe pagar al momento de la desaduanización de las bebidas alcohólicas importadas o en la primera etapa de comercialización en el caso de la producción nacional, es la sumatoria de los valores resultantes de las operaciones detalladas en los literales a y b.
Grupo V | Tarifa específica | Tarifa ad valorem |
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Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida. | 0,18 USD por 100 gramos de azúcar | N/A |
Fundas plásticas. | 0,08 USD por funda plástica | N/A |
Dentro de las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, con azúcar añadida se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. En el caso de concentrados y jarabes el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebida que, de acuerdo con el fabricante, se obtenga.
Las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de ciento cincuenta (150) gramos de azúcar por litro de bebida o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.
Base Imponible para Cálculo de ICE
La base imponible de los bienes y servicios sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determina según corresponda con base en las siguientes reglas:
- El precio de venta al público sugerido[1] por el fabricante, importador o prestador de servicios menos el IVA y el ICE;
- El precio de venta del fabricante[2] menos el IVA y el ICE más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización;
- El precio ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización;
- Para el caso de la aplicación de la tarifa específica la base imponible será en función de unidades según corresponda para cada bien.
- Por precios referenciales, para perfumes y aguas de tocador comercializados a través la modalidad de venta directa.
La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante, menos el IVA y el ICE o al precio ex aduana, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
Cálculo de ICE Vehículos Hasta 3,5 Toneladas de Carga
La base imponible para vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de capacidad de carga será, el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE.
Cálculo de ICE Perfumes y Aguas de Tocador
La base imponible corresponderá al mayor valor entre el precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE comparado con el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización.
Para el caso de bienes importados corresponderá al mayor valor entre el precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización comparado con el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE.
Para los contribuyentes productores e importadores de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, la base imponible se establece en función de precios referenciales.
Precios Referenciales para Perfumes y Aguas de Tocador 2024
DESDE | HASTA | PORCENTAJE DE INCREMENTO |
---|---|---|
0 | 1,5 | 150% |
1,51 | 3 | 180% |
3,01 | 6 | 240% |
6,01 | En adelante | 300% |
La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.
La base imponible del ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado en una sola etapa.
En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos de obtener la base imponible:
- Se calculará el ICE inicialmente en base al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o precio ex aduana, más el 30% de margen mínimo de comercialización;
- Al precio de venia del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, se sumará el ICE calculado en las condiciones del literal anterior, así como el IVA correspondiente; y,
- En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el IVA, hasta que dicho resultado no conlleve a una tarifa del ICE más alta.
Exenciones al Pago de ICE
Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales:
- El alcohol de producción nacional o importado así como las bebidas alcohólicas elaboradas localmente y provenientes de la fermentación alcohólica completa o parcial de productos agropecuarios cultivados en el Ecuador, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del Servicio de Rentas Internas, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la administración tributaria, mediante resolución de carácter general. No será aplicable esta exención respecto del alcohol y bebidas alcohólicas que contengan menos del setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales;
- Los productos destinados a la exportación;
- Los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República;
- Los vehículos motorizados eléctricos e híbridos;
- Los productos lácteos y sus derivados;
- Los focos incandescentes utilizados como insumos automotrices;
- Las armas de fuego, sus municiones, vehículos para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública;
- Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el ente público rector del deporte, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse las condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento de la LORTI. Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y, por lo tanto, estos no podrán venderlas o enajenarlas durante cinco (5) años, previa autorización del ente público rector del deporte y el Ministerio de Defensa o el órgano competente, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el reglamento, caso contrario la autoridad administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del impuesto exonerado. Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco (5) años, a los que hace referencia el inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación, sancionado de conformidad con la ley.
- Los aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios;
- Las furgonetas y camiones de hasta tres punto cinco (3.5) toneladas de capacidad de carga;
- Las camionetas y otros vehículos cuya base imponible sea de hasta treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $30.000,00) cuyo adquiriente se encuentre inscrito en programas de gobierno de apoyo al transporte en sectores comunitarios y rurales, calificado y con las condiciones definidas por el ente público competente. Esta exoneración aplicará a razón de un vehículo por sujeto pasivo;
- Las fundas plásticas para uso industrial, agrícola, agroindustrial, de exportación, para productos congelados y aquellas que contengan como mínimo la adición del cincuenta por ciento (50%) de materia prima reciclada post consumo según la definición de la norma técnica emitida por el ente rector respectivo y siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente; y,
- Fundas plásticas utilizadas como empaques primarios.
- Jugos con contenido natural mayor al 50%.
[1] Es el valor que el consumidor final paga por la adquisición al detal (al por menor) en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto, los precios de venta al público son sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto y deben colocarse de manera obligatoria, en las etiquetas.
[2] Corresponde al precio facturado en la primera venta del fabricante o prestador de servicios e incluye todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen de forma conjunta o separada y que correspondan a bienes o servicios necesarios para realizar la transferencia del bien o la prestación de servicios.