El régimen reembarque es el tratamiento aduanero por el cual las mercancías manifestadas que se encuentran en depósito temporal en espera de la asignación de un régimen o destino aduanero podrán ser reembarcadas desde el territorio aduanero.
Este régimen podrá ser solicitado por el Propietario o Consignatario, o dispuesto por la Autoridad Aduanera cuando así corresponda.
Las mercancías respecto de las cuales se hubiese dispuesto el reembarque podrán, previa autorización del Director Distrital, ser sometidas al destino aduanero de destrucción o abandono expreso en el plazo establecido para el efecto, con lo cual se tendrá por cumplido el reembarque.
Régimen | Código |
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Reembarque | 83 |
Mercancías Admisibles
El propietario o consignatario podrá acogerse voluntariamente al régimen de Reembarque, cuando las mercancías cumplan las siguientes condiciones:
- Que no hayan sido declaradas a otro régimen.
- Que no se encuentren en abandono.
- Sobre las cuales no se hayan configurado presunción de delito aduanero.
Aun cuando las mercancías hayan sido declaradas a un régimen aduanero, procede el reembarque cuando por el control aduanero se determine un cambio en la clasificación arancelaria que conlleve la exigencia de documentos de control previo u otros, que no eran exigibles de acuerdo a lo declarado por el importador cuando esto obstaculice la legal importación de la mercancía.
El reembarque será obligatorio en el caso de mercancías de prohibida importación, excepto las prendas de vestir, perecibles y materiales educativos que serán donadas a la Secretaría de Estado a cargo de la política social.
Plazo
Las mercancías que se sometan al presente régimen deberán ser reembarcadas en un plazo no superior a treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al cierre de aforo de la declaración simplificada, o de su notificación en los casos en que la Autoridad Aduanera haya ordenado el reembarque.