1.
- Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 o 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
- Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 o 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
- netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
- presentados simultáneamente;
- identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
4. Cuando un producto responda a las especificaciones de una o más de las partidas de la Sección VI, por el hecho de que en ellas se mencione su nombre o función y también responda a las especificaciones de la partida 38.27, se clasifica en la partida cuyo texto mencione su nombre o función y no en la partida 38.27.