Tras la publicación en el Tercer Suplemento n.º 587 del Registro Oficial de la República del Ecuador, La Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia del COVID-19, reforma artículos del COPCI Código Orgánico de la Producción, Comercio E Inversiones y de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno relacionados al proceso operativo de las importaciones y exportaciones en Ecuador
Adicionalmente a los cuerpos legales en el párrafo precedente, en se plantean para:
- Código Tributario, el Código Orgánico Administrativo;
- Código Orgánico General de Procesos;
- Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas;
- Ley Orgánica para la Optimización y eficiencia de trámites administrativos;
- Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos;
- Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, generación de empleo, estabilidad y equilibrio fiscal;
De la misma manera, en le ley se contemplan varias reformas para los sectores de las Telecomunicaciones e Hidrocarburos.
Los aspectos más relevantes de las reformas plateadas en la ley relacionados a las importaciones y exportaciones se detallan a continuación:
Reformas al Código Orgánico de la Producción, Comercio E Inversiones
Considerando:
- Que es necesario generar mejores condiciones comerciales que fomenten el intercambio de bienes y servicios con las diferentes economías mundiales;
- Que todos los miembros de la comunidad internacional tienen la potencialidad de ser aliados comerciales, sin importar las diferencias ideológicas entre los gobiernos;
- Que es importante identificar los beneficios que puede traer la apertura de las fronteras comerciales;
- Que es primordial brindar más libertad a los organismos encargados de la promoción del comercio en el fomento de la política pública, la negociación de acuerdos comerciales, y su capacidad como órgano competente encargado de dirimir conflictos de competencia entre las diferentes instituciones del sector público que se encuentren involucrados;
- Que los costos de importación y exportación de mercadería se han vuelto más onerosos;
- Que el régimen aduanero debe tomar como eje central la seguridad jurídica para importadores y exportadores respecto de la normativa y tributos que les sean aplicables al momento de realizar sus actividades comerciales;
- Que los avances tecnológicos que son de gran ayuda para agilizar los procedimientos de control aduanero de mercancía;
- Que el panorama normativo del Ecuador carece de eficiencia y simplicidad;
- Que es necesario mejorar las condiciones que favorezcan la inversión, la transparencia, la competitividad de los mercados y la eficiencia administrativa;
- Que es necesario reformar el régimen de infracciones del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
Efectúese las siguientes reformas:
En el artículo 71 "Institucionalidad COMEX"
Sustitúyase por el siguiente
El organismo que aprobará las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, será un cuerpo colegiado de carácter intersectorial público, encargado de la regulación de todos los asuntos y procesos vinculados a esta materia, que se denominará Comité de Comercio Exterior (COMEX), y que estará compuesto por titulares o delegados de las siguientes instituciones:
- El Ministerio rector de la política de producción, comercio exterior e inversiones, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
- Un delegado del Presidente de la República;
- El Ministerio rector de la política agrícola;
- El Ministerio a cargo de las finanzas públicas;
- Las demás instituciones que determine el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo.
Los delegados deberán tener por lo menos rango de subsecretario.
El Comité funcionará conforme a las normas establecidas para los órganos colegiados de la Función Ejecutiva, además de las siguientes disposiciones:
- El Ministerio rector de la política de producción, comercio exterior e inversiones ejercerá como Secretaría Técnica del mismo; y,
- La Secretaría Técnica del Comité de Comercio Exterior contará con las áreas técnicas necesarias para coordinar la ejecución de políticas públicas y programas de política comercial, así como su monitoreo y evaluación, entre otras que se establezcan en su Reglamento, de conformidad con la Ley.”
En el artículo 71 "Competencias COMEX"
Reemplácese los literales a), b), l), m), q), t), u) y v) d
- Formular y aprobar las políticas y estrategias, generales y sectoriales, en materia de comercio exterior de bienes y servicios, fomento y promoción de las exportaciones, así como designar a los organismos ejecutores;
- Emitir dictamen previo para que el ente rector de la política de producción, comercio exterior e inversiones formule e inicie las negociaciones de acuerdos y tratados internacionales en materia de comercio, integración económica e inversiones; así como establezca los lineamientos y estrategias para la negociación, en coordinación con el Ministerio rector de Relaciones Exteriores. En las negociaciones comerciales el Estado podrá acordar otorgar preferencias arancelarias;
- Aprobar las medidas arancelarias y no arancelarias de conformidad con la Ley;
- Resolver los conflictos de competencia que pudieran presentarse entre los distintos organismos del sector público en materia de comercio exterior e inversiones;
- Reducir, de manera temporal, la aplicación de las tarifas arancelarias generales, o por sectores específicos de la economía, conforme a los requisitos que el COMEX establezca para su aplicación;
- Autorizar al ente rector de la producción, comercio exterior e inversiones, el ejercicio de la representación y defensa de los intereses y el ejercicio pleno de los derechos del Estado en materia de comercio exterior, ante organismos internacionales de comercio, foros comerciales o frente a prácticas desleales de comercio exterior;”
- Conocer los integrantes del equipo negociador que defina el ministerio rector de la política de comercio exterior para cada proceso de negociación;
- Las demás que se establezcan en este Código.
En el artículo 79 "Medidas no Arancelarias"
Sustitúyase por el siguiente
Artículo 79.- Además de los casos previstos, se podrán establecer medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, de conformidad con lo previsto en los acuerdos internacionales, en los siguientes casos:
- Para evitar escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para el país, así como para controlar el ajuste de precios de este tipo de productos;
- Para proteger recursos naturales no renovables del país; para proteger el patrimonio nacional de valor cultural, artístico, histórico o arqueológico; y,
- En los demás casos que establezca el organismo competente en esta materia, por ser conveniente a las políticas comercial y económica de Ecuador, según lo establecido en los acuerdos internacionales debidamente ratificados.”
En el artículo 85 "Certificación de Origen"
Sustitúyase por el siguiente
Artículo 85.- Certificación de Origen.- Corresponderá a la unidad gubernamental que se designe en el reglamento a este Código, regular y administrar la certificación de origen de las mercancías nacionales. La administración de la certificación podrá efectuarse de manera directa, a través de entidades habilitadas para el efecto, públicas o privadas, o por parte de exportadores autorizados.
La autoridad competente podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada, nacional o extranjera, en la investigación de dudas sobre el origen de un producto exportado desde Ecuador.
La entidad habilitada para el efecto certificará también el origen de las mercancías sujetas a operaciones de perfeccionamiento activo, que se produzcan en una Zona Franca o Zona Especial de Desarrollo Económico, que cumplan las normas que se establezcan para el reconocimiento del origen del producto procesado, o de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, tanto para su exportación como para su introducción al territorio aduanero nacional.”
En el artículo 88 "Medidas de Defensa Comercial"
Sustitúyase por el siguiente
Artículo 88.- Defensa comercial.- El Estado impulsará la transparencia y eficiencia en los mercados internacionales y fomentará la igualdad de condiciones y oportunidades, para lo cual, de conformidad con lo establecido en los acuerdos internacionales respectivos, adoptará medidas comerciales apropiadas para:
- Prevenir o remediar el daño o amenaza de daño a la producción nacional, derivado de prácticas desleales de dumping y subvenciones;
- Restringir o regular las importaciones que aumenten significativamente, y que se realicen en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave, a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores;
- Responder a medidas comerciales, administrativas, monetarias o financieras adoptadas por un tercer país, que afecten los derechos e intereses comerciales del Estado ecuatoriano, siempre que puedan ser consideradas incompatibles o injustificadas a la luz de los acuerdos internacionales, o anulen o menoscaben ventajas derivadas de un acuerdo comercial internacional;
- Restringir las importaciones o exportaciones de productos por necesidades económicas sociales de abastecimiento local para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales;
- Adoptar medidas de defensa comercial para proteger la balanza de pagos;
Mediante acuerdos comerciales internacionales podrá limitarse la aplicación de estas medidas o establecerse otros mecanismos específicos de defensa comercial, por origen o procedencia de las mercancías.
Dentro de las medidas de defensa comercial que podrá adoptar el organismo rector en materia de política comercial, se encuentran las medidas antidumping, derechos compensatorios, medidas de salvaguardia y cualquier otro mecanismo reconocido por los tratados internacionales debidamente ratificados por Ecuador.
Los requisitos, procedimientos, mecanismos de aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial se sujetarán a lo que determine el reglamento a este Código; incluyendo la aplicación retroactiva de las medidas dispuestas luego de cumplir el proceso de investigación formal que se detalla en la norma reglamentaria; así como se determinará el tipo de productos a aplicarse las medidas y las excepciones.”
En el artículo 95 "Promoción no financiera de exportaciones"
Sustitúyase por el siguiente
“Artículo 95.- Promoción de exportaciones e inversiones.- La promoción de las exportaciones e inversiones por parte del sector público, estará a cargo del ministerio rector de la política de producción, comercio exterior e inversiones, a través del Viceministerio de Promoción de Exportaciones e Inversiones. En el caso de las asociaciones público-privadas y gestión delegada, su promoción estará a cargo de la secretaría del ramo a partir de su creación.
Para el financiamiento de estos servicios de promoción, se podrá contemplar la creación de fideicomisos y otros instrumentos financieros, así como el cobro de tasas por servicios prestados.”
Deróguese el Capítulo I, Título I del Libro V
En el artículo 104 "Principios Fundamentales"
Reemplácese el literal d) por el siguiente texto:
- “d. Buena fe.- En todo trámite o procedimiento aduanero se presumirá la buena fe, tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo de la relación jurídico-aduanera.”
En el artículo 110 "Base Imponible"
Sustitúyase por el siguiente
“Artículo 110.- Base Imponible.- La base imponible de los derechos arancelarios es el valor en aduana de las mercancías importadas, excluido el flete. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
En caso de que no sea posible determinar el valor de transacción conforme las reglas de valoración aduanera, se determinará el valor en aduana conforme los métodos y reglas establecidos para el efecto, conforme a los instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Ecuador.
Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera, serán convertidos a la moneda de uso legal, al tipo de cambio vigente a la fecha de la presentación de la declaración aduanera.”
En el artículo 112 "Normativa y tributos aplicables"
Reemplácese por el siguiente
“Artículo 112.- Normativa y tributos aplicables.- La normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación aduanera será la vigente a la fecha de embarque de las mercancías en la importación, y la vigente a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera en la exportación, según sea el caso. Sin embargo, los tributos aplicables son los vigentes a la fecha de presentación de la declaración aduanera a consumo de las mercancías en la importación y en la exportación serán los vigentes a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera.
La fecha de embarque de las mercancías con destino al Ecuador será la que conste en el documento de transporte como fecha de inicio del último viaje con destino al Ecuador, independientemente de transbordos o escalas que realice la mercancía.”
En el artículo 116 "Plazos para el pago"
Sustitúyase por el siguiente texto
“Artículo 116.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos:
- En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la autorización del pago.
- En las tasas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.
- En los demás casos, una vez que el respectivo acto de determinación tributaria aduanera o acto administrativo correspondiente adquiera firmeza, esto es, cuando habiendo transcurrido el término máximo para su impugnación en vía administrativa y/o judicial, no haya sido recurrido.
En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera.
Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de notificación del acto de determinación de control posterior.
Se podrán conceder facilidades para el pago de todos los tributos al comercio exterior para la importación de bienes de capital, conforme las disposiciones del Código Tributario. Se podrán conceder facilidades para el pago de los tributos al comercio exterior, intereses y recargos que hayan sido determinados en un control posterior, conforme las disposiciones del Código Tributario. Del mismo modo, se podrá conceder facilidades de pago dentro de los procedimientos de ejecución coactiva, así como para el cobro de multas. La autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación de tributos, serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo.
En las notas de crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduana, como consecuencia de créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento a este Código y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior y los respectivos intereses que se generen legalmente. También se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno Nacional.
Cuando el Servicio Nacional de Aduana realice devoluciones por concepto de tributos al comercio exterior establecidos en la letra b) del artículo 108 del presente Código, notificará periódicamente a la autoridad administradora del tributo para su control tributario respectivo.
Son aplicables las disposiciones sobre transacción previstas en el Código Tributario.”
En el artículo 116 "Compensación"
Sustitúyase la frase:
- “Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudas tributarias del sujeto pasivo”
Por la siguiente:
- “Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudas por obligaciones aduaneras en firme del sujeto pasivo…”.
En el artículo 124 "Reclamos y Recursos Administrativos"
Reemplácese por lo siguiente
“Artículo 124.- Reclamos y Recursos Administrativos. - Toda persona podrá presentar reclamo administrativo en contra de los actos administrativos dictados por el Director General o los Directores Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que afectaren directamente sus derechos, dentro del término de veinte días contados desde la fecha en que hubiere sido notificado con dicho acto.
Los reclamos que se presentaren se sustanciarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde que el reclamante hubiere presentado dicho reclamo.
El Director Distrital es la autoridad competente para conocer y resolver los reclamos administrativos de pago indebido y pago en exceso. Incluyendo los reclamos que se presenten por pago indebido por medidas de defensa comercial cobradas por la administración aduanera.
Toda persona que se considere afectados sus derechos podrá presentar un recurso de revisión ante la Directora o Director General en contra de los actos firmes o resoluciones ejecutoriadas, dictadas por los Directores Distritales o sus delegados.
La máxima autoridad de la administración aduanera, de oficio, podrá iniciar la revisión de dichos actos o resoluciones cuando estas adolezcan de errores de hecho o derecho, de acuerdo con los casos señalados en el Código Tributario. Los recursos de revisión se sustanciarán y resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento al presente Libro, dentro del plazo de ciento veinte (120) días desde que el interesado hubiese presentado el referido recurso."
En el artículo 125 "Exenciones"
Agréguese el siguiente literal o)
- “o) La importación de bienes de capital y materias primas efectuados por las sociedades, en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que suscriban contratos de inversión, a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, hasta por los montos y plazos establecidos en dichos contratos de inversión y/o adendas, siempre que dichas adquisiciones sean necesarias para el desarrollo del proyecto. Para acceder a esta exoneración, se deberá contar con dictamen de la entidad rectora de las finanzas públicas previo la celebración del contrato de inversión o su adenda.”
En el artículo 132 "Unidades de Carga"
Agréguese el siguiente inciso al final
- “El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador establecerá las normas que regulen el funcionamiento y operación de los depósitos de unidades de carga, como parte de la cadena logística del comercio internacional, sin perjuicio de otras regulaciones que establezca el ente regulador de puertos y aeropuertos en el ámbito de sus competencias.”
En el artículo 141 "Consulta de Clasificación Arancelaria"
Sustitúyase por el siguiente texto
“Artículo 141.- Resolución anticipada. - Cualquier persona podrá solicitar a la Directora o Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o su delegado el pronunciamiento mediante el acto administrativo de carácter vinculante, con respecto del consultante, con el fin de facilitar al solicitante, conocer antes de la importación de la mercancía abarcada en la solicitud o consulta, el trato que se aplicará a la mercancía objeto de importación con respecto a:
- Clasificación arancelaria de una mercancía;
- La evaluación del carácter originario de una mercancía, determinado conforme a los criterios originarios de un acuerdo suscrito por Ecuador y en vigencia, al amparo de las Normas de Origen;
- La aplicación de criterios de valoración aduanera (método de valoración), conforme al Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio; y,
- Demás asuntos distintos a los puntos anteriores que se encuentren previstos en acuerdos internacionales.
Los temas abarcados en el punto 4, serán definidos mediante resolución del COMEX, así como las entidades nacionales que las expedirán"
En el artículo 144 "Control Aduanero"
Sustitúyase el tercer inciso por el siguiente:
“El control aduanero se realizará en las siguientes fases de conformidad con la normativa internacional: control anterior, control concurrente y control posterior. Para efectos del control aduanero, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá realizar inspecciones de carácter intrusivo o no intrusivo para determinar la licitud, origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía y sus unidades de carga. En las inspecciones intrusivas y no intrusivas la autoridad aduanera podrá emplear herramientas y sistemas informáticos, incluidos lo sistemas de alta tecnología de escaneo.”
A continuación agréguese el siguiente artículo:
“Artículo 144.1.- Sistemas de alta tecnología de escaneo.- Todas las mercancías, unidades de carga y los medios de transporte que hayan sido perfiladas como riesgosas, serán sometidos a revisión a través de equipos de inspección no intrusiva previo al ingreso y salida de zona primaria aduanera, según la normativa secundaria que emita el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.
Los equipos y el procesamiento de datos deberán cumplir con las especificaciones y requisitos de interoperabilidad que emita el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien integrará la información en un centro de monitoreo de datos centralizados.
Quienes administren u operen como delegatarios, concesionarios o de manera directa aeropuertos y puertos marítimos públicos o privados, deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para el control, vigilancia y seguridad del comercio exterior, para lo cual deberán incorporar las infraestructuras necesarias para la instalación de los servicios de inspección no intrusiva, los cuales podrán ser realizados directamente por la Autoridad Aduanera o por operadores privados delegados para este servicio que pueden ser distintos a quienes administren u operen como delegatarios, concesionarios o de manera directa, aeropuertos y puertos marítimos públicos o privados.”
En el artículo 168 "Otros regímenes de excepción"
Sustitúyase el título por el siguiente:
- “Artículo 168.- Equipaje de viajero, menaje de casa y provisiones.- (...)”
En el artículo 191 "Sanción aplicable"
Sustitúyase el literal e) por el siguiente texto:
- “En el caso de la letra j) del artículo anterior, con multa equivalente a 1 salario básico unificado por cada día de retraso, hasta que opere el abandono definitivo. En ningún caso, la sanción podrá ser superior al valor en aduana de las mercancías.”
En el artículo 197 "Procedimiento"
Sustitúyase la frase:
“… el régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva.”,
Por la siguiente:
“… el régimen jurídico administrativo de la Función Ejecutiva, Código Orgánico Administrativo, el Reglamento al presente Código y demás normas aplicables a la materia.”
En el artículo 216 "Competencias SENAE"
Sustitúyase el literal h, por el siguiente
- “h. Emitir resoluciones anticipadas y absolver consultas conforme el artículo 141 del presente cuerpo legal y sobre la aplicación de este Código, su reglamento y todos los actos normativos emitidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dichas resoluciones y absoluciones tendrán efectos vinculantes respecto de quien las solicite.”
En el artículo 221 "Responsabilidades SENAE"
Agréguese después de la frase
“… sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.”, la siguiente: “En caso de existir actos o resoluciones administrativas que generen daños a terceros, la institución asumirá los valores de los daños generados sin perjuicio e las acciones de repetición contra las servidoras o los servidores y las sanciones administrativas.”
En el artículo 221 "Operador Económico Autorizado"
Sustitúyase por el siguiente texto
“Artículo 231.- Operador Económico Autorizado.- Es la persona natural o jurídica involucrada en el movimiento internacional de mercancías, cualquiera que sea la función que haya asumido, que cumpla con las normas equivalentes de seguridad de la cadena logística establecidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para acceder a facilidades en los trámites aduaneros. Los Operadores Económicos Autorizados se regularán conforme las disposiciones que para el efecto emita la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana.
Los requisitos para ser calificado como Operador Económico Autorizado (OEA) serán establecidos mediante resolución de carácter general por la autoridad aduanera conforme las disposiciones de los acuerdos internacionales en la materia, los acuerdos de reconocimiento mutuo y procurando aplicar las mejores prácticas existentes.
No serán Operadores Económicos Autorizados quienes hayan sido sentenciados por delitos contra la administración aduanera, ni las personas jurídicas cuyos representantes, socios o accionistas estén incursos en dicha situación. Quien utilice cualquier tipo de simulación para ser un Operador Económico Autorizado estando incurso en la prohibición prevista en este artículo, perderá dicha calidad, así como la persona natural o jurídica que haya coadyuvado para obtener una autorización en estas condiciones, quienes además no podrán ser autorizados nuevamente.
Los OEA tendrán los beneficios establecidos en los acuerdos de reconocimiento mutuo, aquellos definidos por la autoridad nacional en materia de facilitación del comercio, la autoridad nacional de política comercial y el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Estos incentivos incluirán, uno o más, de los siguientes:
- Reducción o exoneración de la presentación de garantías aduaneras incluida la necesaria para acceder al Despacho Garantizado; siempre que cumplan con los criterios de riesgo y solvencia previstos para el efecto;
- Presentación de una única declaración aduanera mensual por sus operaciones. Para cada operación individual presentará una declaración provisional simplificada, que en el caso de exportaciones podrá ser únicamente la factura electrónica autorizada por la autoridad tributaria; y,
- Recibir mercancías directamente en sus instalaciones sin necesidad de ingreso a depósito temporal.
En caso de incumplimiento de los requisitos previstos para ser un OEA se procederá conforme al reglamento dictado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Sin perjuicio de que la calidad de OEA se pierde en caso de sanción por delito aduanero al OEA o su representante legal.”
Capítulo III Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística
Posterior al artículo innumerado que se agrega a continuación del artículo 231, agréguese
Capítulo III
Del Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística
Artículo (...).- Institucionalidad.- Créase el Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística, como organismo que aprobará las políticas, la implementación y evaluación de los compromisos derivados de los acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Ecuador en materia de facilitación del comercio, así como el desarrollo de planes, proyectos y estrategias nacionales del sistema logístico relacionado con el comercio exterior. El Comité estará compuesto por las siguientes instituciones:
- El ministerio rector de la política de la producción, comercio exterior e inversiones;
- La autoridad aduanera nacional;
- El ministerio rector de la política agrícola y ganadera;
- La autoridad de regulación fito y zoosanitaria;
- La autoridad de vigilancia sanitaria nacional;
- El ministerio rector de la seguridad pública interna;
- El ministerio rector de la política de transporte; y,
- Las demás instituciones que determine el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo.
El Comité Nacional de Facilitación del Comercio y Logística será presidido por el ministerio rector de la política comercio exterior e inversiones y éste ejercerá también como Secretaría Técnica del mismo. La autoridad aduanera nacional ejercerá la Vicepresidencia del Comité.
El Comité podrá convocar a actores de los sectores públicos o privados, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto.
La Secretaría Técnica del Comité contará con las áreas técnicas necesarias para diseñar estrategias que coadyuven a la facilitación del comercio, así como la mejora del sistema integral logístico, el monitoreo y evaluación de los compromisos derivados de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el país.
La regulación y funcionamiento del Comité serán determinados mediante el Reglamento que se dicte para el efecto.
LIBRO VII Buenas Prácticas Regulatorias
Agréguese a continuación del Libro VI del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el siguiente
Libro VII
BUENAS PRÁCTICAS REGULATORIAS
Art. 237.- Objeto y ámbito.- El objeto de este Libro es promover el comercio, la inversión, y el desarrollo económico, a través de buenas prácticas regulatorias, tendientes a reducir o eliminar regulaciones innecesarias, onerosas, repetitivas o contradictorias.
Toda autoridad reguladora está obligada a aplicar buenas prácticas regulatorias en las etapas de planificación, diseño, emisión, aplicación y evaluación de las respectivas regulaciones.
Art. 238.- Definiciones.- Para propósitos de este Libro:
- Regulación significa una medida de aplicación general, de cumplimiento obligatorio, adoptada, emitida o mantenida por una autoridad reguladora; y
- Autoridad reguladora significa toda autoridad, organismo, entidad u órgano administrativo, que forme parte de la Función Ejecutiva.
Art. 239.- Órgano Central de Coordinación Regulatoria.- Corresponde a la Presidencia de la República la coordinación regulatoria para la promoción de las buenas prácticas regulatorias mediante el organismo o instancia que ésta determine como órgano central a cargo de la coordinación regulatoria. Corresponderá a dicho órgano la asesoría, coordinación, formulación de directrices de política para mejorar la calidad de las regulaciones.
El órgano central de coordinación regulatoria tendrá la atribución de emitir normas de obligatorio cumplimiento dirigidas a las autoridades reguladoras, en el marco de sus funciones de coordinación y asesoría para mejorar la calidad de las regulaciones.
Art. 240.- Consultas, Coordinación y Revisión Internas.- Toda autoridad reguladora sujeta a este Libro debe aplicar procesos internos que prevean la consulta, coordinación y revisión dentro y entre las autoridades nacionales en el desarrollo de regulaciones, a fin de alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
- Promover la adhesión a buenas prácticas regulatorias, incluyendo las establecidas en el presente Libro y en los acuerdos internacionales en los que el Estado sea parte;
- Identificar y desarrollar mejoras en los procesos regulatorios a nivel de todo el gobierno;
- Identificar posibles antinomias o redundancias entre las regulaciones propuestas y las existentes para impedir la creación de requisitos incompatibles entre autoridades nacionales;
- Examinar las regulaciones al inicio del proceso de desarrollo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales comerciales y de inversión y los exámenes de los estándares, guías y recomendaciones internacionales pertinentes asumidas por el Estado;
- Promover la evaluación de los impactos regulatorios para las empresas; y,
- Promover regulaciones que eviten cargas y restricciones innecesarias a la innovación y competencia en el mercado.
Toda autoridad reguladora pondrá a disposición del público en línea una descripción de los procesos o mecanismos de consulta, coordinación y revisión interna a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 241.- Calidad de la Información.- Las regulaciones se basarán en información científica, técnica, económica o académica que las sustente. Las autoridades reguladoras identificarán dicha información, salvo que la misma fuere reservada o confidencial.
Art. 242.- Agenda Regulatoria.- Cada autoridad reguladora pondrá a disposición del público en línea una lista de las regulaciones que espera adoptar o proponer que se adopten. La lista de regulaciones, con su respectiva agenda y cronograma, será actualizada anualmente.
Los registros en la lista también deberán incluir, en la medida en que estén disponibles, los calendarios para las acciones posteriores, incluidas las que ofrecen oportunidades para comentarios públicos conforme este Código.
Art. 243.- Sistema Único de Información de Regulaciones y Trámites.- El sistema único de información de trámites, establecido por mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites, pasará a denominarse “Sistema Único de Información de Regulaciones y Trámites”. En el sistema, que será gratuito y de acceso público, se incluirá toda la información que se requiera publicar, de conformidad con este Código.
El sistema al que se refiere el presente artículo permitirá que el público pueda formular comentarios sobre la información y, especialmente, sobre los proyectos o propuestas de regulaciones, y la aplicación de las que se encuentren vigentes.
Art. 244.- Uso de Lenguaje Sencillo.- Las regulaciones propuestas y finales serán claras, concisas, y evitarán el uso innecesario de lenguaje técnico.
Art. 245.- Grupos u Órganos Asesores de Expertos.- Las autoridades reguladoras podrán solicitar asesoramiento y recomendaciones de expertos para la preparación de regulaciones. Este asesoramiento deberá ser oficial y constar en el expediente del proceso de regulación. Las opiniones y recomendaciones constituirán un complemento que no sustituirá los procedimientos para solicitar comentarios públicos de conformidad con este Código.
Las autoridades reguladoras procurarán que los expertos consultados representen a una gama y diversidad de opiniones e intereses.
Un grupo u órgano de expertos podrá solicitar aportes del público en relación con cualquier tema en virtud de su mandato y proporcionará un medio para que las personas interesadas presenten sus comentarios.
Art. 246.- Evaluación de Impacto Regulatorio.- El análisis de impacto regulatorio es una herramienta para ayudar a las autoridades reguladoras a evaluar la necesidad y los impactos de los proyectos de regulación. Las autoridades reguladoras realizarán un análisis de impacto en toda propuesta que cree costos de cumplimiento, de conformidad con los parámetros que establezca el órgano central de coordinación regulatoria.
Art. 247.- Revisión de las Regulaciones Vigentes.- Toda autoridad regulatoria adoptará o mantendrá procedimientos o mecanismos para llevar a cabo revisiones de sus regulaciones que estén en vigor a fin de determinar si su modificación o derogación es apropiada. La revisión podrá iniciarse de oficio, a solicitud de otra entidad u órgano público o en respuesta a una solicitud presentada de conformidad con este Código.
Al llevar a cabo una revisión, la autoridad reguladora deberá considerar:
- La eficacia de la regulación en el cumplimiento de sus objetivos iniciales establecidos, por ejemplo, examinando su impacto social o económico real;
- Cualquier circunstancia que haya cambiado desde la elaboración de la regulación, incluida la disponibilidad de nueva información;
- Nuevas oportunidades para eliminar cargas regulatorias innecesarias;
- Cualquier sugerencia pertinente de los miembros del público presentadas de conformidad con este Código; y,
- Los impactos que la regulación haya generado para las pequeñas y medianas empresas.
Toda autoridad reguladora hará público en línea, en la medida en que esté disponible y sea apropiado, cualquier plan oficial y los resultados de una revisión.
Art. 248.- Solicitudes de Revisión.- Toda persona interesada tendrá la oportunidad de presentar solicitudes a cualquier autoridad reguladora escritas para la emisión, modificación, o derogación de una regulación. Esas solicitudes podrán basarse, entre otros, en el hecho de que, a juicio de la persona interesada, la regulación se ha vuelto ineficaz para proteger la salud, el bienestar, o la seguridad; se ha vuelto más oneroso de lo necesario para alcanzar su objetivo, por ejemplo, con respecto a su impacto en el comercio; o que la regulación no tiene en cuenta las nuevas circunstancias, tales como cambios fundamentales en la tecnología, desarrollos científicos y técnicos pertinentes, o estándares internacionales pertinentes; o que se basa en información incorrecta, desactualizada u obsoleta.
La autoridad reguladora está obligada a dar respuesta a la solicitud de revisión, conforme las reglas del procedimiento administrativo.
Art. 249.- Información sobre Procedimientos y Autoridades Reguladoras.- El órgano central de coordinación regulatoria adoptará las medidas necesarias para poner a disposición del público, a través del Sistema Único de Información de Regulaciones y Trámites, una descripción de los procesos y mecanismos empleados por sus autoridades reguladoras para preparar, evaluar, o revisar las regulaciones. La descripción deberá identificar las directrices, normas, o procedimientos aplicables, incluidos los relativos a las oportunidades para que el público aporte su opinión.
En particular, se pondrá a disposición del público y se mantendrá actualizada la siguiente información en línea:
- Una descripción de las funciones y la organización de cada una de sus autoridades reguladoras, incluidas las oficinas apropiadas a través de las cuales las personas pueden obtener información, hacer solicitudes o peticiones, u obtener decisiones;
- Cualquier requisito o formulario de procedimiento promulgado o utilizado por cualquiera de sus autoridades reguladoras;
- La autoridad legal para las actividades de verificación, inspección y cumplimiento por parte de sus autoridades reguladoras;
- Cualquier tasa o tarifa cobrada por una autoridad reguladora a una persona por los servicios prestados en relación con la implementación de una regulación, incluyendo por la concesión de una licencia, inspecciones, auditorías, y otras acciones administrativas requeridas para importar, exportar, vender, comercializar o utilizar una mercancía.
Art. 250.- Buenas prácticas Regulatorias Especiales.- Las normas contenidas en el presente Libro son compatibles y complementarias a aquellas disposiciones especiales sobre transparencia y buenas prácticas regulatorias previstas en otros cuerpos normativos nacionales e internacionales, incluyendo las normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y los acuerdos internacionales en materia de facilitación al comercio, obstáculos técnicos al comercio, reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias, compras públicas, optimización, eficiencia y simplificación de trámites, entre otras.
Art. 251.- Convergencia y Compatibilidad Regulatoria.- El Estado, a través de sus órganos competentes, promoverá la convergencia regulatoria, en la medida de lo posible, a fin de minimizar las diferencias reglamentarias innecesarias y para facilitar el comercio o las inversiones, mediante, entre otros, la armonización normativa, el reconocimiento mutuo o unilateral de normas y certificaciones emitidos por otros Estados, especialmente, en el marco de acuerdos internacionales comerciales y de integración o cooperación bilateral, regional y multilateral.
Art. 252.- Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias.- Se crea el Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias, como instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad es coadyuvar en la mejora de la calidad de las regulaciones. El Órgano Central de Coordinación Regulatoria invitará a participar en el Observatorio a organizaciones de la sociedad civil, del sector empresarial, de la academia y a otras organizaciones nacionales o internacionales que puedan contribuir a la mejora regulatoria.”
Reformas a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno
Considerando:
- Que la armonización de la normativa interna es un tema importante considerando que el procedimiento de regulación y control aduanero, a pesar de tener norma especial, también se rige por los procedimientos previstos en el Código Tributario;
- Que el Impuesto a la Salida de Divisas es una barrera de entrada para la inversión;
Efectúese las siguientes reformas:
En el artículo 55 "Transferencias e importaciones con tarifa cero IVA"
Sustitúyase el numeral 6.1 por el siguiente:
- “6.1.- Glucómetros, lancetas, tiras reactivas para medición de glucosa, bombas de insulina, marcapasos, mascarillas, oxímetros, alcohol y gel antibacterial superior al 70% de concentración.”
Sustitúyase el numeral 7 por el siguiente:
- “7.- Papel bond, papel periódico y libros.”
Elimínese el literal e) del numeral 9.
Elimínese el numeral 12.
Elimínese el numeral 17.
A continuación del numeral 20 agréguese los siguientes:
- “21.- Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares, conforme la definición que se establezca en el Reglamento a esta Ley”
- “22.- La importación de combustibles derivados de hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido GLP y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizada por sujetos pasivos que cuenten con los permisos respectivos emitidos por el Ministerio del Ramo.”
En el artículo 56 "Impuesto al valor agregado sobre los servicios"
Sustitúyase el numeral 23 por el siguiente:
- “23.- Los prestados por cámaras de la producción, sindicatos y similares que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares de los Estados Unidos de América estarán gravados con IVA tarifa 12%.”
Al final del numeral 25 agréguese lo siguiente:
- “ y agropecuarias.”
Elimínese el numeral 26.
A continuación del numeral 27 agréguese el siguiente:
- “28.- Los servicios prestados por establecimientos de alojamiento turístico a turistas extranjeros. Dichos establecimientos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y contar con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. A estos efectos, se considerará como turista extranjero a todo aquel ciudadano extranjero que ingrese legalmente al Ecuador, permanezca en el país por menos de 90 días y no cuente con residencia temporal o permanente en el país.”
En el artículo 57 "Crédito tributario por exportación de bienes"
Sustitúyase el segundo inciso por el siguiente:
- “Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores o a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación.”
En el artículo 59 "Base imponible en los bienes importados IVA"
Elimínese lo siguiente:
- “y en los demás documentos pertinentes.”
En el artículo 76 "Base imponible ICE"
Reemplácese el numeral 7 con el siguiente:
- “7. Servicios de televisión pagada, excluyendo la modalidad de streaming; y, cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.”
Elimínese los numerales 8 y 9;
Reemplácese el numeral 14 con el siguiente:
- “14. Armas de fuego, armas deportivas, municiones, focos incandescentes; la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.”
En el artículo 76 "Exenciones ICE"
Sustitúyase el numeral 4 por el siguiente:
- “4. Los vehículos motorizados eléctricos e híbridos.”
Agréguese el siguiente numeral:
- “14. Jugos con contenido natural mayor al 50%.”
En el artículo 82 "Tarifas ICE"
En la tabla del Grupo I
- Elimínese la fila de “Videojuegos” y su correspondiente tarifa; asimismo, en la última fila, manténgase el texto “Focos incandescentes.”, y elimínese la frase, “Calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas”.
En la tabla del Grupo II
- Elimínese el número 2 “Vehículos motorizados híbridos o eléctricos de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga”.
Sustitúyase la tabla del Grupo III por
Descripción | Tarifa |
---|---|
Servicios de televisión pagada, excluyendo la modalidad de streaming | 15% |
Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios | 30% |
Sustitúyase la tabla del Grupo IV por
Descripción | Tarifa específica | Tarifa ad valorem |
---|---|---|
Cigarrillos | USD 0,16 por unidad | No aplica |
Alcohol (uso distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos) y, bebidas alcohólicas | USD 10 por litro de alcohol puro | 75% |
Cerveza industrial | USD 13,08 por litro de alcohol puro | 75% |
Cerveza artesanal | USD 1,5 por litro de alcohol puro | 75% |
Agréguese a continuación del artículo el siguiente artículo innumerado:
- “Art. (…).- El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, podrá en cualquier momento reducir las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales de cualquiera de los bienes o servicios gravados con éste, previo dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas."