- Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, así como los insectos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 02 y 03, en la Nota 6 del Capítulo 04 o en la partida 05.04.
- Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 o 21.04.
Capítulo 16
Preparaciones de carne, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos
Nota Explicativa
Notas de Subpartidas
- En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos, sangre o de insectos, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne, despojos o de insectos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.
- Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.
Notas Complementarias NANDINA
- Se entiende por trozos sazonados de las subpartidas 1602.31.10, 1602.32.10 y 1602.39.10, aquellos en los que esta condición se presenta en su masa, y en los que no son físicamente separables los agentes determinantes de esta condición.
Consideraciones Generales
Este Capítulo comprende las preparaciones obtenidas por tratamiento de la carne, de los despojos (por ejemplo, patas, pieles, corazones, lenguas, hígados, tripas, estómagos) o de la sangre, así como las obtenidas por tratamiento de pescado (incluida su piel) o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. El Capítulo 16 engloba estos productos cuando se hayan sometido a tratamientos más avanzados que los previstos en los Capítulos 02, 03 o en la partida 05.04, o hayan sido:
- Transformados en embutidos o productos similares.
- Cocinados de cualquier modo: cocidos en agua o vapor, asados en parrilla u horno o fritos, excepto los pescados ahumados, que pueden haberse cocido antes o durante la operación del ahumado (partida 03.05), los crustáceos simplemente cocidos en agua o vapor pero sin pelar (partida 03.06) y la harina, polvo y “pellets” obtenidos de pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, cocidos (partidas 03.05, 03.06 y 03.07, respectivamente).
- Preparados o conservados en forma de extractos, jugos o marinados, preparados a partir de huevas de pescado como caviar o sus sucedáneos, simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados, sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal), etc.
- Finamente homogeneizados y a base solamente de productos de este Capitulo (es decir, de carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados). Estas preparaciones homogeneizadas pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne, pescado, etc., así como también una pequeña cantidad de ingredientes añadidos para sazonar, conservar u otros fines. La homogeneización no es suficiente por sí misma para considerar el producto como una preparación del Capítulo 16.
Para la distinción entre los productos correspondientes a los Capítulos 02 y 03, por una parte, y los de este Capítulo, por otra, véanse las Notas explicativas (Consideraciones generales) relativas a dichos Capítulos.
Este Capítulo también comprende las preparaciones alimenticias (incluidos los platos cocinados) que contengan, por ejemplo, embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos mezclados con hortalizas, espaguetis, salsas, etc., a condición de que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescados o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o una combinación de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados anteriormente (por ejemplo, carne y pescado), se clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. En todos los casos, el peso que hay que tomar en consideración es el peso de la carne, pescado, etc.; en la preparación tal como se presenta, pero no el peso de estos productos antes de la preparación. Debe subrayarse, sin embargo, que los productos rellenos de la partida 19.02, las salsas, las preparaciones para salsas, condimentos y sazonadores del tipo de los descritos en la partida 21.03, así como las preparaciones para sopas, potajes o caldos, o sopas, potajes o caldos preparados y las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas del tipo de las descritas en la partida 21.04, se clasifican siempre en estas partidas.
También se excluyen de este Capítulo:
- La harina y el polvo aptos para la alimentación humana, de carne, o despojos (incluidos los obtenidos de carne de mamíferos marinos) (partida 02.10) o de pescado (partida 03.05).
- La harina, polvo y “pellets”, no aptos para la alimentación humana, de carne, mamíferos marinos, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos (partida 23.01).
- Las preparaciones a base de carne, despojos, pescado, etc., para alimentación de animales (partida 23.09).
- Los medicamentos del Capítulo 30.
Notas Complementarias Nacionales Perú
- En las subpartidas nacionales 1602.32.10.11, 1602.32.10.12, 1602.32.90.11 y 1602.32.90.12, se entiende por cuartos traseros de aves de la especie Gallus domesticus, al corte o cortes provenientes de la región trasera posterior de las aves de la especie Gallus domesticus, conformada por cualquiera de las siguientes partes: pierna, muslo, encuentro y espinazo, que puede o no incluir la rabadilla y/o grasa abdominal, incluso unidas entre sí, así como sus diversos trozos.
Notas Complementarias Nacionales México
1. Las subpartidas 1602.31 y 1602.39 no comprenden:
- Las carnes y despojos de aves, frescos, refrigerados o congelados, secos, salados o en salmuera, simplemente adicionados con condimentos u otros ingredientes que no alteren las características esenciales de dichas carnes y despojos; tales mercancías se clasifican en las partidas 02.07 o 02.10, según corresponda.
- Las carnes y despojos comestibles que se presenten simplemente espolvoreados con sal (Capítulo 02, generalmente)
Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea
Consideraciones Generales
Para la clasificación de las preparaciones alimenticias compuestas (incluidos los platos guisados) que contengan principalmente embutidos, carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos o una mezcla de estos productos con legumbres, espaguetis, salsa, etc., habrá que atenerse a la nota 2 de este capítulo y a las notas explicativas del SA, consideraciones generales del capítulo 16, último párrafo, antes de las exclusiones.
Las disposiciones de la nota 2, segunda frase del primer párrafo (clasificación en la partida que corresponda al componente que predomine en peso) se aplican también para la determinación de las subpartidas. Estas disposiciones no se aplican para las preparaciones que contienen hígado de las partidas 16.01 y 16.02 (véase el párrafo segundo de la nota).
Nota complementaria 2
Por regla general, la pieza de la que se obtiene un trozo es identificable únicamente cuando las medidas del trozo son aproximadamente 100 × 80 × 2 milímetros o más.
La expresión «sus trozos» se aplica únicamente cuando la pieza de la que se ha cortado el trozo puede identificarse claramente (por ejemplo: jamones), y no por eliminación de otras posibilidades.