Código | Designación de la Mercancía | U.F |
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9604.00.00 | Tamices, cedazos y cribas, de mano. | u |
Partida 96.04
Tamices, cedazos y cribas, de mano
Nota Explicativa
Con el nombre de tamices, cedazos y cribas, de mano, se designan artículos constituidos por una tela o un enrejado de mallas más o menos tupidas, sujeto a un marco (generalmente, de madera o metálico) de forma cuadrada o circular, utilizados para separar según el grueso materias de granulometría diferente.
Las materias más empleadas en la fabricación de telas para fondos de tamices, cedazos y cribas de esta partida son: la crin, los monofilamentos sintéticos o artificiales, los hilados de seda, las tripas hiladas, los alambres (de hierro o acero, de latón, etc.).
Entre los tamices, cedazos y cribas aquí comprendidos se pueden citar:
Las cribas para las cenizas caseras, para arena, para mantillo, para semillas; los cedazos-cernedores de harina, los tamices de cocina (por ejemplo, para harina); los tamices de laboratorio para ensayos de finura de cementos, arena de moldeado, abonos, aserrín de madera, etc. (incluidos los que se encajan unos en otros, formando un juego), y los tamices de precisión para piedras preciosas o semipreciosas (por ejemplo, los diamantes).
Se excluyen de esta partida:
- Las cribas que constituyan por sí mismas manufacturas fijas (por ejemplo, las rejillas para grava o tierra que se apoyan en el suelo y que se clasifican generalmente en la partida 73.26).
- Los simples escurridores (por ejemplo, para queso) o los coladores constituidos por un recipiente con el fondo de chapa perforada, los embudos con dispositivos filtrantes, los coladores para leche, los tamices para pinturas, lechada de cal, caldos anticriptogámicos, etc. (Capítulo 73, generalmente).
- Las cribas para montar en máquinas y aparatos (de molinería, agrícolas, para el cribado de piedras, minerales, etc.), cribas que, de acuerdo con la Nota 2 de la Sección XVI, se clasifican como partes de máquinas, es decir, por regla general en la misma partida de la máquina a la que están exclusiva o principalmente destinadas (por ejemplo, partida 84.37 u 84.47).