1. Este Capítulo no comprende:
- la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 o 21.01, según los casos);
- la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
- las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
- las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 o 20.05;
- los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
- el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
2.
A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
- un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
- un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.
Cereal (1) | Contenido de almidón (2) | Contenido de cenizas (3) | Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de | |
---|---|---|---|---|
315 micras (micrómetros, micrones) (4) | 500 micras (micrómetros, micrones) (5) | |||
Trigo y centeno | 45 % | 2,5 % | 80 % | --- |
Cebada | 45 % | 3 % | 80 % | --- |
Avena | 45 % | 5 % | 80 % | --- |
Maíz y sorgo de grano (granífero) | 45 % | 2 % | --- | 90 % |
Arroz | 45 % | 1,6 % | 80 % | --- |
Alforfón | 45 % | 4 % | 80 % | --- |
3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
- los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
- los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.