Código | Designación de la Mercancía | U.F |
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08.11 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | |
0811.10 | - Fresas (frutillas): | |
0811.10.10 | - - Con adición de azúcar u otro edulcorante | kg |
0811.10.90 | - - Las demás | kg |
0811.20.00 | - Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas | kg |
0811.90 | - Los demás: | |
0811.90.10 | - - Con adición de azúcar u otro edulcorante | kg |
- - Los demás: | ||
0811.90.91 | - - - Mango (Mangifera indica L.) | kg |
0811.90.92 | - - - Camu Camu (Myrciaria dubia) | kg |
0811.90.93 | - - - Lúcuma (Lúcuma obovata) | kg |
0811.90.94 | - - - Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis) | kg |
0811.90.95 | - - - Guanábana (Annona muricata) | kg |
0811.90.96 | - - - Papaya | kg |
0811.90.99 | - - - Los demás | kg |
Partida 08.11
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
Nota Explicativa
Se trata aquí de las frutas y demás frutos comestibles congelados, que cuando están frescos o refrigerados se clasifican en las partidas precedentes de este Capítulo. (Véanse las Consideraciones generales del Capítulo en lo relativo al significado de los términos “refrigerado” y “congelado”).
Las frutas y demás frutos cocidos en agua o vapor antes de la congelación permanecen clasificados en esta partida. Las frutas y demás frutos congelados, cocidos de otra manera antes de la congelación, se clasifican en el Capítulo 20.
Esta partida también comprende las frutas y demás frutos congelados adicionados de azúcar u otros edulcorantes, a fin de inhibir su oxidación, y por ende, prevenir un cambio de color en su descongelación. Los productos de esta partida también pueden estar adicionados de sal.
Notas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea
La expresión «congelado», tal como se define en las notas explicativas del SA del presente capítulo, párrafo segundo, también debe ajustarse a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto 120/75. Por analogía, a raíz de la interpretación del Tribunal de estos criterios en su sentencia en el asunto C-423/ 09, el proceso de congelación debe dar lugar a cambios sustanciales e irreversibles, de modo que el producto ya no se encuentre en su estado natural.
Por lo tanto, los productos están «congelados» cuando han sido sometidos a procesos de congelación que hacen que experimenten modificaciones irreversibles, en particular en la estructura celular, de manera que ya no se encuentran en su estado natural, ni siquiera después de ser parcial o totalmente descongelados.
En lo que respecta a la aplicación de las subpartidas que se refieren al contenido de azúcar, véase a la nota complementaria 1 de este capítulo.
Subpartida Arancelaria 0811.20.31
Frambuesas
Véase la nota explicativa de la subpartida 0810.20.10.
Subpartida Arancelaria 0811.20.39
Grosellas negras (casis)
Véase la nota explicativa de la subpartida 0810.30.10.
Subpartida Arancelaria 0811.20.51
Grosellas rojas
Véase la nota explicativa de la subpartida 0810.30.30.