1. Este Capítulo no comprende:
- las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11);
- el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 14.01);
- las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 14.04);
- el carbón activado (partida 38.02);
- los artículos de la partida 42.02;
- las manufacturas del Capítulo 46;
- el calzado y sus partes, del Capítulo 64;
- los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);
- las manufacturas de la partida 68.08; k) la bisutería de la partida 71.17;
- Ídem al anterior.
- los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);
- los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);
- las partes de armas (partida 93.05);
- los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);
- los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
- los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y sus partes, botones, lápices y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares) excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;
- los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).
2. En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.
3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.
4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 o 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.
5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.