1. Este Capítulo no comprende:
- las levaduras (partida 21.02);
- las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
- las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02);
- las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;
- las proteínas endurecidas (partida 39.13);
- los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).
2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.
Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 17.02.