1. Este Capítulo no comprende:
- la sangre animal de la partida 05.11;
- los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;
- los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01).
2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
- el nitrato de sodio, incluso puro;
- el nitrato de amonio, incluso puro;
- las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;
- el sulfato de amonio, incluso puro;
- las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;
- las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;
- la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;
- la urea, incluso pura;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;
c) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;
d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.
3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
- las escorias de desfosforación;
- los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;
- los superfosfatos (simples, dobles o triples);
- el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;
c) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.
4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:
a) los productos siguientes:
- las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);
- el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;
- el sulfato de potasio, incluso puro;
- el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;
b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente.
5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.
6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.